domingo, 2 de diciembre de 2012

El Fraude de Ley en las Comunidades de Propietarios. (II)



Pues resulta que la cosa no acaba ahí.

Nuestro sufrido propietario recibió, acompañando al Acta, un reparto de la derrama y, ¡oh, sorpresa!, resulta que en el reparto de esa derrama resulta que no están incluidos los propietarios de la lonja. La consecuencia inmediata es que, al significar ese local el 20% del total de la derrama, a los demás propietarios se les ha aumentado en un 25% su participación en la misma.

Este singular reparto, que a todas luces ha sido hecho por el Administrador a la chita callando, mueve a indignación a uno de los propietarios ausentes, propietario que por no residir en la población en la que está sita la finca no suele asistir. Este propietario, al tener conocimiento de que se iba a celebrar una Junta General Extraordinaria para el asunto del ascensor, envió un Burofax con acuse de recibo y certificación de contenido al Presidente de la Comunidad, Burofax que fue recibido antes de la celebración de la Junta. Entre otras cosas, en ese Burofax se le recordaba al Presidente que, de acuerdo con la LPH, los propietarios de la lonja también entraban en el reparto de la derrama.

Claro, en el Acta de la Junta no se hace mención a este documento, que expresa fehacientemente la posición del propietario. Este propietario remitió copia de su Burofax a los demás propietarios. Y la consecuencia es que algunos se debieron revolver, porque al final le llegó una convocatoria con el siguiente Orden del Día:

1. Participación del local en los gastos de sustitución ascensor y reforma portal en la obra aprobada en la última junta.
2. Otros temas de interés.

Se celebra la ansiada Junta, con el siguiente resultado, según el Administrador:

“Resultado de la votación: Votos a favor: 4, representando el 22,5% de las cuotas; Votos en contra: 7, representando el 43% de las cuotas; Abstenciones: 0; por lo que queda rechazada la propuesta de incluir el local y se mantiene el acuerdo de la pasada junta, excluyendo al local.”
Como nos podemos dar cuenta, la redacción de este párrafo resulta equivoca, y yo no creo que esto haya sido hecho de manera inocente, ya que da la impresión de que lo que se decidió, en la anterior Junta, fue excluir a los propietarios de la lonja del pago de la derrama, cosa que no aparece expresamente ni el Orden del Día de la Junta anterior, ni en el Acta de la misma.

A continuación de lo dicho más arriba, el Administrador de la Comunidad pone:
“En este sentido, se matiza que la exclusión de los gastos de sustitución del ascensor y de reparaciones exigidas por Industria, solo se aceptan y acuerdan para la situación actual que nos ocupa. Pero en los casos futuros de sustitución o adecuación y reparación, según Industria, el local estará obligado a su contribución económica.”

Es decir, que en ese Acta se reconoce de manera EXPLÍCITA que los propietarios de la lonja tienen OBLIGACIÓN de contribuir a la obra de reforma. Pero ello lo hace como el que no quiere la cosa.

Nos volvemos a encontrar con una situación que resulta muy similar a la que expusimos en la Parte (I).

De acuerdo con lo expresado en el Acta, sobre la Junta General Extraordinaria, se ha aplicado de nuevo lo establecido en el Artículo 17.4 de la LPH, es decir, mayoría simple de asistentes. Pero como dice el párrafo primero del artículo 17.1 de la LPH, que es el aplicable, y como EXPLÍCITAMENTE ha sido reconocido por la demandada en la convocatoria y el acta de la Junta anterior, todos los propietarios están sujetos al pago de esta derrama. Pero es que para excluir a alguno de ese pago, lo que significa una modificación en las cuotas asignadas en el Título Constitutivo, es necesaria la UNANIMIDAD del total de los propietarios, unanimidad que no ha sido conseguida ni siquiera entre los asistentes.

De nuevo nos encontramos con:

a) Que la norma defraudada por el acuerdo, el Artículo 17.1 de la LPH, exige la UNANIMIDAD de los propietarios, cosa que no ha sucedido, por lo que se ha producido una violación de la misma.

b) Que la norma en la que el acto se apoya, el Artículo 17.4 de la LPH,
- no protege expresamente este acto y
- que este acto está dirigido a perjudicar a otros propietarios, al incrementar sus cuotas respectivas en un 25%.

c) Que este acto produce de manera notoria e inequívoca un resultado contrario a lo establecido en los Artículos 3.b, 5 y 17.1 de la LPH, que es la norma fundamental en la regulación de esta materia.

d) Que violan directamente lo establecido en el Artículo 17.1 de la LPH que es de carácter imperativo.

Tenemos que los hechos relatados constituyen lo que se considera, según la doctrina jurídica, como FRAUDE DE LEY, tal y como lo recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Abril de 1988 (RTC 1988, 59) y la Sentencia del Tribunal Supremo 352/2000 de 31 de marzo.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 Código Civil, Apartados 3 y 4, el acuerdo de la Junta de Propietarios, sobre la obra del ascensor, es nulo de Pleno Derecho y no impide la aplicación de la norma que trata de eludir, es decir, el Artículo 17.1 de la LPH.

Vamos, que el Administrador sigue atacando de nuevo a los propietarios para favorecer, ¡oh, casualidad!, al rico de la finca.

¿Cuántas veces nos hemos encontrado con esta “hazaña” de los administradores?.