Pues
resulta que la cosa no acaba ahí.
Nuestro
sufrido propietario recibió, acompañando al Acta, un reparto de la derrama y,
¡oh, sorpresa!, resulta que en el reparto de esa derrama resulta que no están
incluidos los propietarios de la lonja. La consecuencia inmediata es que, al
significar ese local el 20% del total de la derrama, a los demás propietarios se
les ha aumentado en un 25% su participación en la misma.
Este
singular reparto, que a todas luces ha sido hecho por el Administrador a la
chita callando, mueve a indignación a uno de los propietarios ausentes, propietario
que por no residir en la población en la que está sita la finca no suele
asistir. Este propietario, al tener conocimiento de que se iba a celebrar una
Junta General Extraordinaria para el asunto del ascensor, envió un Burofax con
acuse de recibo y certificación de contenido al Presidente de la Comunidad, Burofax
que fue recibido antes de la celebración de la Junta. Entre otras cosas, en ese
Burofax se le recordaba al Presidente que, de acuerdo con la LPH, los
propietarios de la lonja también entraban en el reparto de la derrama.
Claro,
en el Acta de la Junta no se hace mención a este documento, que expresa
fehacientemente la posición del propietario. Este propietario remitió copia de
su Burofax a los demás propietarios. Y la consecuencia es que algunos se
debieron revolver, porque al final le llegó una convocatoria con el siguiente Orden
del Día:
1. Participación del local
en los gastos de sustitución ascensor y reforma portal en la obra aprobada en
la última junta.
2. Otros temas de interés.
Se
celebra la ansiada Junta, con el siguiente resultado, según el Administrador:
“Resultado de la votación:
Votos a favor: 4, representando el 22,5% de las cuotas; Votos en contra: 7,
representando el 43% de las cuotas; Abstenciones: 0; por lo que queda rechazada
la propuesta de incluir el local y se mantiene el acuerdo de la pasada junta,
excluyendo al local.”
Como nos podemos dar cuenta, la
redacción de este párrafo resulta equivoca, y yo no creo que esto haya sido
hecho de manera inocente, ya que da la impresión de que lo que se decidió, en
la anterior Junta, fue excluir a los propietarios de la lonja del pago de la
derrama, cosa que no aparece expresamente ni el Orden del Día de la Junta anterior,
ni en el Acta de la misma.
A continuación de lo dicho más arriba,
el Administrador de la Comunidad pone:
“En este sentido, se matiza
que la exclusión de los gastos de sustitución del ascensor y de reparaciones
exigidas por Industria, solo se aceptan y acuerdan para la situación actual que
nos ocupa. Pero en los casos futuros de sustitución o adecuación y reparación,
según Industria, el local estará obligado a su contribución económica.”
Es decir, que en ese Acta se reconoce de
manera EXPLÍCITA que los propietarios de la lonja tienen OBLIGACIÓN de
contribuir a la obra de reforma. Pero ello lo hace como el que no quiere la
cosa.
Nos volvemos a encontrar con una
situación que resulta muy similar a la que expusimos en la Parte (I).
De acuerdo con lo expresado en el
Acta, sobre la Junta General Extraordinaria, se ha aplicado de nuevo lo
establecido en el Artículo 17.4 de la LPH, es decir, mayoría
simple de asistentes. Pero como dice el párrafo primero del artículo 17.1 de la
LPH, que es el aplicable, y como EXPLÍCITAMENTE ha sido reconocido por la
demandada en la convocatoria y el acta de la Junta anterior, todos los
propietarios están sujetos al pago de esta derrama. Pero es que para excluir a
alguno de ese pago, lo que significa una modificación en las cuotas asignadas
en el Título Constitutivo, es necesaria la UNANIMIDAD del total de los
propietarios, unanimidad que no ha sido conseguida ni siquiera entre los
asistentes.
De nuevo nos encontramos con:
a) Que la norma defraudada por el
acuerdo, el Artículo 17.1 de la LPH,
exige la UNANIMIDAD de los propietarios, cosa que no ha sucedido, por lo que se
ha producido una violación de la misma.
b) Que la norma en la que el acto se
apoya, el Artículo 17.4 de la LPH,
- no protege expresamente este acto y
- que este acto está dirigido a
perjudicar a otros propietarios, al incrementar sus cuotas respectivas en un
25%.
c) Que este acto produce de manera
notoria e inequívoca un resultado contrario a lo establecido en los Artículos 3.b, 5 y 17.1 de la LPH, que
es la norma fundamental en la regulación de esta materia.
d) Que violan directamente lo
establecido en el Artículo 17.1 de la
LPH que es de carácter imperativo.
Tenemos que los hechos relatados constituyen
lo que se considera, según la doctrina jurídica, como FRAUDE DE LEY, tal y como
lo recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Abril de
1988 (RTC 1988, 59) y la Sentencia
del Tribunal Supremo 352/2000 de 31 de marzo.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 Código Civil, Apartados 3 y
4, el acuerdo de la Junta de Propietarios, sobre la obra del ascensor, es
nulo de Pleno Derecho y no impide la aplicación de la norma que trata de
eludir, es decir, el Artículo 17.1 de la
LPH.
Vamos, que el Administrador sigue
atacando de nuevo a los propietarios para favorecer, ¡oh, casualidad!, al rico
de la finca.
¿Cuántas veces nos hemos encontrado con
esta “hazaña” de los administradores?.